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¿Qué significa interpretar e interpretación del derecho?

 


LECCIÓN 21.  Luis Prieto Sánchiz. Libro. Apuntes de la Teoría del Derecho, Madrid, Trotta, 2005, pp. 225 y ss. 

LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO 

1. Objeto y alcance de la interpretación jurídica: 

"Intérprete", "Interpretar", "Interpretación" son términos que se usan en los más variados contextos lingüísticos, a veces es bastante heterogéneo o separados entre sí: se interpreta una obra de teatro, un texto literario, un hecho histórico, pero también, por ejemplo, se interpretan los sueños, las cartas del tarot e incluso, últimamente, se habla de cómo interpreta el fútbol este o aquel jugador. Tal vez deberíamos preguntarnos qué tienen en común estos diferentes usos, o más exactamente, si el empleo del término "interpretar" hace de todas estas actividades especies del mismo género. Sin embargo, es probable que, más allá de alguna idea superficial y sumamente genérica, no fuéramos capaces de ofrecer un concepto unitario de interpretación (p. 225). 

Indica que, 

"Tampoco en el ámbito jurídico se hace un uso unívoco y preciso de la noción de interpretación. Cabe decir que en un sentido amplio - pero muy habitual - los juristas tienden a considerar como interpretativa cualquier actividad relacionada con el Derecho que no sea legislación o creación normativa y, más específicamente, cualquier actividad posterior a la promulgación de las normas: decidir sobre la validez de una norma, resolver una laguna o una antinomia, formular un principio general del Derecho, cualificar unos hechos a la luz de preceptos legales o motivar una sentencia formarían parte del mundo de la interpretación. 

En un sentido estricto, sin embargo por interpretación conviene entender dos cosas, que, aunque relacionadas, debemos diferenciar:

1) Atribuir significado a las normas, clarificar qué es lo que quieren decir; y e

2) Delimitar su campo de aplicación, determinando los hechos, las situaciones, etc., en que cada norma es relevante" (p. 225 a 226). 

Señala Prieto que aunque interpretar equivale a atribuir significado a la norma, se debe matizar esta idea, porque, "... el objeto de la interpretación, aquello que se interpreta, es siempre un texto, un enunciado conjunto de enunciados lingüísticos (dejemos por ahora de lado el problema de la costumbre). Propiamente, la norma no es el presupuesto de la interpretación, sino su resultado, es decir, la norma es el significado que a veces, puede nacer una cierta confusión porque entre los juristas el término <interpretación> se aplica indistintamente tanto al proceso o actividad consistente en atribuir el significado al texto o disposición, como al resultado de esa actividad, que es justamente la norma". (p. 226)

Entonces desde una clasificación que se utiliza mucho dentro de la dogmática italiana. 

La disposición sería el texto normativo, (legislado) y la norma es la interpretación que se realice de la disposición. 

También hay una diferencia entre interpretación como actividad e interpretación como resultado

Señala Prieto Sánchis  (en adelante PS) al respecto que, "... parece correcto decir que los jueces interpretan el Derecho de acuerdo con ciertas reglas o métodos, algunos de los cuales cuentan incluso con el respaldo del Derecho positivo, y entonces nos estaremos refiriendo a la actividad interpretativa; pero también es común afirmar que ésta o aquélla es la interpretación que hace el Tribunal Supremo de determinado precepto legal, y entonces nos estaremos refiriendo al resultado de la interpretación" (p. 226). 

En cuanto al objeto de la interpretación señala PS que, 

".... Los textos o documentos constituyen el objeto o presupuesto sobre el que se desarrolla la actividad interpretativa, mientras que las normas son su resultado. Entre disposición y norma no existe una correspondencia perfecta o biunívoca. Aunque es corriente pensar en estos términos, no es exacto que a cada disposición corresponda una sola norma, ni que cada norma se obtenga a partir de una sola disposición. Por el contrario, de una misma disposición pueden derivarse varias normas, compatibles o incompatibles entre sí (*Opinión por ejemplo de Herbert Hart en el ejemplo de que "se prohiben los vehiculos en el parque" - en (*) los comentarios propios); una norma puede ser el fruto de interpretación de varias disposiciones; y (*Por ejemplo en la interpretación sistemática),  y, en fin, también puede ocurrir que dos disposiciones den lugar a una misma norma". (P. 226). 

"La primera hipótesis, una disposición contenga varías normas, ya ha sido ilustrada en varias lecciones; por ejemplo, en el artículo 86.1 CE (*Constitución Española) hay al menos cuatro normas, todas ellas prohibitivas, que impiden al Decreto Ley regular las instituciones básicas del Estado, los derechos del Título 1, el régimen de las Comunidades Autónomas y el Derecho electoral en general". 

El artículo 86.1 de la Constitución Española dispone lo siguiente: 

Artículo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general."

Señala PS que, "Estas son normas compatibles entre sí, pero a veces puede ocurrir que la interpretación de una disposición propicie interpretaciones conflictivas; así el artículo 53.3 de la C.E. se puede deducir que los principios rectores de la política social y económica (Capítulo III, Título I), pueden invocarse ante cualquier jurisdicción, dado que <informarán la práctica judicial>, pero puede deducirse también lo contrario, dado que <sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen>; o puede deducirse también que está permitida su alegación ante la jurisdicción constitucional, pero no ante la ordinaria. 

En todo caso, el problema es que en muchos casos no están claras las normas que pueden obtenerse de un precepto legal, no sólo por por motivos epistemológicos o comunicativos, sino también por motivos normativos, y aquí debemos remitirnos a cuando se dijo a propósito de las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, aquellas que imponen una cierta interpretación (una cierta norma) como la única posible o constitucional o que, a la inversa, excluyen determinada interpretación (o normas) como incompatibles con dicha perspectiva constitucional" (p. 227). 

El artículo 53.3 de la C.E dice lo siguiente; 

De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

Artículo 53 (...)

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". 

JOSEPH RAZ, "Entre la autoridad y la interpretación: sobre la teoría del derecho y la razón práctica", Barcelona, Marcial Pons, 2009

Capítulo IX. La intención de la interpretación 

1.  Algunas características generales de la interpretación: (p. 274)

La interpretación esta íntimamente relacionada con la explicación. En muchas ocasiones el uso de las dos nociones es intercambiable. Una excepción clara la constituye las interpretaciones ejecutivas (es decir interpretación como una ejecución). Interpretación en este caso consiste en la ejecución de una obra, ópera o composición musical, una sesión de danza o una lectura de prosa o poesía. 

Interpretación puede significar entonces: 

- Una explicación (quizá una explicación de una cierta clase) 

- Una ejecución. 

* También podría significar Traducción. La labor que realiza un interprete. Hacer comprender lo que dice un idioma a otro. (Lo que está en asterisco es lo que yo comento del libro de Raz).

Sin embargo, esta conclusión es prematura. Una ejecución puede tener el mismo efecto que la explicación. Es decir, hacernos comprender la obra ejecutada. Algo semejante a esta última vía es lo que voy a explorar. 

El término "interpretación" no será contemplado como un término técnico. El objetivo de Raz consiste en aislar, con el fin de prestarle atención, un tipo de contexto o un tipo de uso del término (*Recuerden la idea de Ludwig Wittgenstein de los juegos del lenguaje y el lenguaje como uso). y sus derivados con todos los cuales tenemos familiaridad y comprensión intuitiva (...) En este trabajo "interpretación" conserva su significado natural y lo que va a ser investigado es un contexto típico de su uso. 

Tal vez los cuatro siguientes elementos pueden tomarse como rasgos centrales relativamente indiscutidos de la interpretación que, en la medida en que no se consideran ni condiciones necesarias ni suficientes, pueden ayudar a prestar atención directa. Más de la actividad de interpretar. 

1) La interpretación lo es de un original. Siempre hay algo que ha de ser interpretado. En realidad en muchas ocasiones existe más de una candidato para la interpretación. La interpretación jurídica, por ejemplo, muy probablemente será interpretación del derecho, o de una práctica, o de un acto (legislativo o judicial) o de una ley o de una decisión judicial, o de su texto o lenguaje. Se da lugar a gran confusión, cuando los autores no logran identificar con claridad el original de la interpretación que ellos mismos proponen o critican. 

2) Una interpretación establece o muestra (e.g en las interpretaciones ejecutivas) el significado del original. 

3) Las interpretaciones están sujetas a la evaluación como acertadas o erróneas (correctas o incorrectas), o como buenas o malas. Usaré a menudo "válida" como un término que establece una línea divisoria entre los dos tipos de evaluación. Son juzgadas como correctas o incorrectas por su éxito en extraer el significado del original

4) La interpretación es un acto intencional. Nadie interpreta excepto que intente interpretar

Tipos de interpretación: 

1) Interpretación conservadora: Es aquella que consigue un éxito o un fracaso en la medida en que alcanza a recuperar o restablecer el significado que el original tiene para alguien, o su significado en una cultura determinada en algún tiempo pasado. 

2) Interpretación convencional: Es aquella que explica el significado que la gente (i.e. la gente en el momento y lugar de la interpretación) usualmente entiende que el original posee, sin ser conservadora. Es convencional si, al explicar el significado del original, está de acuerdo con el punto de vista común. Es conservadora sólo si logra explicar el significado que tiene el original para un grupo de referencia que puede o no ser "el punto de vista común de la gente aquí y ahora". (p. 277)

3) Interpretación nueva o innovadora: Esto es posible de una de las dos formas. Una interpretación puede ser nueva u original al explicar por primera vez el significado que el original tiene o tuvo en algún tiempo pasado o para algún grupo diferente. El significado no es nuevo. Es el significado convencional del original. Pero nunca había sido articulado o explicado explícitamente, al menos no de esta forma.

Reservaré el término "innovadora" para designar las interpretaciones que muestran que el original tiene un significado distinto al que comúnmente tiene para la gente (o tuvo para la gente del pasado). 

*Problemática de los distintos tipos de interpretaciones: 

Estas observaciones apuntan a una complejidad ulterior. Si lo que es interpretado puede tener varios significados, entonces puede haber varias interpretaciones diferentes aunque válidas de ello. 

¿Tiene que ser al menos una de ambas interpretaciones errónea? No necesariamente así. Sí un original puede tener varios significados, entonces las dos posibles interpretaciones incompatibles pueden ser ambas válidas. Son ambas válidas si cada una logra revelar uno de los significados del original (p. 279). 

2. LA INTENCIÓN: 

2.1. El argumento simple para la tesis de la intención: 

Algunos autores han afirmado que todas las interpretaciones lo son necesariamente de una intención del autor o alternativamente que las interpretaciones de cualquier original son válidas solo si captan las intenciones de los autores de tal original. (p. 280). 

Por ejemplo, podemos proponer una interpretación de una ley como correcta porque representa la intención que un legislador ideal habría tenido si hubiera promulgado la ley. 

Es discutible si la interpretación jurídica tiene que ver sólo con originales: constituciones, leyes, precedentes, los textos que fueron formulados, reglas jurídicas y doctrinas. y el derecho mismo, que son criaturas de actos humanos que intentan crear constituciones, leyes, precedentes etc. 

Hay una excepción: las prácticas jurídicas y judiciales son posibles objetos de interpretación, y aunque ellas son funciones de actos humanos intencionalmente es claro que no son necesariamente (de hecho muy difícilmente lo son son) creadas por nadie que hiciera la acción precisamente de crearlas. 

Sin embargo, dado que la mayor parte de la interpretación jurídica lo es de productos de creación deliberada, es poco sorprendente que una exigencia de la "teoría de la interpretación jurídica" sea la pretensión de que el propósito de la interpretación jurídica es establecer las intenciones de los legisladores. (P. 281)

La tesis es la siguiente: 

Una interpretación es correcta en derecho si y sólo si refleja la intención del autor.  (*En nuestro caso de la fuente del derecho que tenemos que analizar) 

Varias objeciones a esta tesis: 

1) No hay razón para basar la interpretación en la intención del autor

2) Es imposible en principio establecer la intención del autor y, a menudo, dicho intención no existe. 

3) Tal y como es practicada por los tribunales y sancionada por las prácticas judiciales, la interpretación no consiste, o no consiste exclusivamente en establecer la intención del autor. 

Sobre la primera critica Raz considera que es claramente errónea: Hay una razón fuerte para interpretar las leyes y los precedentes de acuerdo con las intenciones de los autores. 

Puede acompañarse dicha necesidad con un argumento democrático

De acuerdo con este argumento, la teoría democrática requiere que la ley sea determinada por la voluntad del pueblo tal como es expresada por sus representantes elegidos democráticamente. Por tanto, puesto que el derecho legislado es el derecho tal como es establecido mediante la interpretación de las leyes, la teoría democrática requiere que las leyes sean interpretadas de acuerdo con las intenciones de los miembros. de la legislatura elegidos democráticamente. 

Existe un primer problema. ¿Se aplicará el argumento de la intención sólo a la democracia ? El derecho existe en muchos países no democráticos y, como estamos buscando una comprensión general de la interpretación jurídica del derecho ha creado por actos de legislación este argumento no funciona. 

También hay que tener en cuenta el efecto de la creación. Muchas veces el efecto que se produce con el objeto de interpretación no se corresponde con la intención del que lo produce. 

Concluye que nuestro concepto de legislación está moldeado por el patrón de los acuerdos institucionales que sabemos o creemos posible.

En la medida en que el derecho deriva de la legislación deliberada su interpretación debe reflejar las intenciones de su legislador. 

Llamémosla la intención de la autoridad (*Recuerden que la posición de Raz en materia jurídica, es que el derecho proviene de una autoridad legitimada para crear derecho o interpretarlo, de ahí su insistencia en la idea de autoridad en conjunción con la la interpretación juridica). 

En relación con el derecho constitucional: 

En países con constituciones escritas de carácter rígido combinado con una doctrina de la revisión constitucional, hay razones para considerar el derecho constitucional no como derecho promulgado, sino como una rama especial y privilegiada del common law.  Si esto significa que escapa al alcance de la tesis de la intención de la autoridad o meramente que las intenciones relevantes son las de los tribunales constitucionales, depende de la forma en que el país concernido se comprenda la creación judicial del derecho. (p. 283 *Muy interesante respecto a lo que podría ser el rol del derecho constitucional en la interpretación en países como Colombia que se corresponde con la idea de Raz: Constitución rígida + Sistema de control de constitucional. Sería entonces la creación del derecho sería asimilable al common law).  

2.2. La presuposición valorativa de la tesis de la intención (*La relación de la teoría de la interpretación y la moral)

A pesar de rechazar cualquier explicación de la naturaleza del derecho o de la interpretación jurídica que sea verdadera sólo si el derecho es moralmente bueno, debemos también rechazar cualquier explicación que no consiga hacerlo inteligible (p. 281). 

Que el derecho sea moralmente inteligible se sigue del hecho de que muchas personas que viven bajo él creen que es moralmente adecuado o aceptado. 

2.3 ¿La intenciones de quién? ¿Qué intenciones? 

No se puede tomar en cuenta la idea de un autor ficticio, sino de un autor real. (p. 286) 

Dejando aparte por ahora la cuestión de si hay suficientes razones para interpretar el derecho creado deliberadamente por la intención del autor, la cuestión que surge es la de si hay una intención del autor que pueda ser una guía para la interpretación jurídica y si podemos saber cuál es. (p. 287). 

Una primera cuestión es que es muy difícil determinar las intenciones de la gente y más cuando se trata de una institución, ya que la mayor parte de los legisladores son instituciones. 

Por ejemplo. si se puede actuar intencionalmente, después de mucha deliberación (e.g. después de discutir la cuestión durante horas en la Cámara de los Comunes para aprobar el proyecto como fue enmendado por la Comisión). entonces puede tener intención. (p. 287)

Algunos teóricos opinan que la referencia a agentes institucionales o societarios es una forma resumida de agentes individuales: el presidente del consejo de administración, o uno de los directores ejecutivos. Esta concepción que se conoce como individualismo metodológico es errónea. (p. 287). 

Por otro lado en decisiones democráticas, que se toma la decisión por la mayoría, se puede decir que la mayoría no es una persona. Las personas que constituyen la mayoría una vez no son las mismas que la constituyen otra vez. Nada de ello tiene por qué producir perplejidad. Significa únicamente que las acciones e intenciones de personas diferentes se atribuyen a la legislatura en momentos diferentes. (p. 288). 

Esto nos lleva a una serie ulterior de preguntas ¿cuáles, entre las diferentes intenciones cuentan ¿Cuándo las personas actúan intencionalmente tienen más de una intención?

La noción auténtica de legislación no es concepto jurídico particular sino general. Aunque cada sistema juridico pueda determinar quién, en su jurisdicción, tiene el poder legislativo y cómo debe ejercerse, no puede determinar qué sea legislación. La elucidación es una tarea teórica. Y esta es una tarea que no puede llevare a cabo sin referirse a la intención legislativa. 

"Sólo los actos ejecutados con la intención de legislar pueden ser actos legislativos. La razón es que la noción de legislación conlleva la idea de confiar poder sobre el derecho en manos de una persona o institución, y esto comporta confiar un control voluntario sobre el desarrollo del derecho, o un aspecto de éste, en las manos del legislador. Esto es inconsistente con la idea de legislación intencional". (p. 290)

"La sugerencia natural es que los legisladores crean el derecho que intentan crear, y que crean derecho mediante la expresión de la intención de hacerlo. 

Siguiendo un trabajo estándar estándar en la teoría de los actos del habla* y evitando complicaciones técnicas excesivas, decimos que A, un agente que posee autoridad jurídica para crear una norma que p, legisla (i.e. cera derecho) que (donde es una variable para el enunciado del contenido de una norma) mediante la ejecución de una acción que expresa la intención que p se convierta en derecho en virtud de la expresión manifiesta de esta intención (p. 290). 

(*Sobre la filosofía del lenguaje - analítica -  relacionada con los actos del habla ver por ejemplo a Lon L. Fuller "¿Cómo hacer cosas con palabras?" En el texto Raz se cita los trabajos de Grice, P "Studies in the Way of Words", Cambridge Mass, Harvard University Press, 1989 y el de Strawson, P.F. "Intention and Convention in Speech Acts", en P..F Strawson, Logico - Linguistic Papers, London, Methuen & Co, 1989),

Por otra parte muchos de los que elaboran una norma desconocen los detalles precisos - * incluso generales - por los que ellos votan. Muchos conocen solamente sus líneas generales, y algunos pueden tener poca idea de aquello por lo que se ha votado. 

Dice Raz, "Entendida de este modo, la intención requerida es mínima, y no incluye ninguna comprensión del contenido de la legislación. Podemos esperar que esta intención esté casi universalmente presente en los actos legislativos. Pero dado que es mínima, podría objetarse que no es suficiente para satisfacer las razones de la exigencia, explicada anteriormente, de que la intención esté presente, esto es, que la legislación es una acto de crear el derecho que se intenta producir. (P. 291). 

"Pero la objeción carece de fundamento. La intención mínima es suficiente para preservar la idea esencial de que los legisladores tienen control sobre el derecho (...) Por supuesto, es difícil imaginar una teoría de la autoridad que no demande mucho más, esto es, que no demande que las autoridades, antes de suscribir la legislación propuesta, elaboren un juicio ponderado acerca de ésta. Pero es inteligible que el derecho dejase a los mismos legisladores el juicio acerca de lo que se necesita exactamente conocer e intentar para satisfacer este requisito moral. Por consiguiente, un sistema que no requiere intención específica es inteligible". (p. 292). 

Concluye Raz diciendo: 

"Como vimos, esta caracterización de la intención legislativa relevante es la intención mínima  requerida para un acto sea un acto legislativo. No es infrecuente que el derecho haga depender la validez de la legislación de condiciones mentales adicionales. Una condición previa típica para la validez de la legislación subordinada en países del common law es que sea adoptada con la intención de promover uno u otro fin de una lista de fines jurídicamente estipulados. (p. 292).

"Cuando esto es así, la interpretación de tal legislación puede apoyarse también en estas intenciones. Así, la respuesta a la cuestión acerca de qué intención es relevante para la interpretación de normas jurídicas legisladas viene dada en dos partes: 

1. La primera se refiere a la intención especificada anteriormente que es necesaria para que cualquier acto cuente como un acto legislativo. 

2. La segunda parte se refiere a las intenciones adicionales, si hubiese alguna, que el derecho de diferentes países - mediante legislación common law o la cultura jurídica aceptada del país  hace relevante para la interpretación del derecho legislado. (p. 292)

 

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