Raz, Joseph, "Entre la autoridad y la interpretación", Barcelona, Marcial Pons, 2013.
IX.
¿POR QUÉ INTERPRETAR?
Indica Joseph Raz que primera pregunta es ¿por qué la interpretación resulta central en las prácticas jurídicas ? Al fin de cuentas non todas las prácticas normativas asignan a la interpretación un rol central de este tipo. En este respecto el derecho contrasta con la moral. La razón de este contraste tiene que ver con el estatus de las fuentes del derecho.
Sostiene Raz que, "La interpretación jurídica es primariamente, no la interpretación del derecho, sino de sus fuentes. Entender por qué la interpretación es central a las prácticas jurídicas exige entender el papel de las fuentes del derecho: las razones para tenerlas, y en consecuencia también los modos en los cuales deben ser tratadas. Mostraré cómo las reflexiones acerca de estos tópicos se conectan con algunos interrogantes tradicionales de la teoría del derecho, tales como la relación entre derecho y moral. ¿Hay lagunas en el derecho ? ¿Es el derecho o su interpretación objetiva o subjetiva". (p. 234).
I.
"Nosotros - los teóricos del derecho - escribimos mucho sobre interpretación. Las más de las veces inquirimos sobre los métodos usados (o que tienen que usarse) en derecho. Sin embargo, no preguntamos con frecuencia por qué diantres interpretamos. Se puede pensar que la interpretación se encuentra tan profundamente arraigada en derecho que no existe razón para hacer esta pregunta. La interpretación se encuentra aquí (en el derecho) para mantenerse, Hay, sin embargo, una objeción, pero sólo si es entendida como una pregunta escéptica: ¿No sería mejor si las prácticas jurídicas no dependieran tanto de la interpretación como lo están ? Esta, sin embargo, no es mi pregunta. La mía es: qué podemos saber de la naturaleza del derecho del hecho de que la interpretación juegue el papel que juegue en las decisiones judiciales.
Permítanse mencionar cinco cuestiones que se plantean en la práctica jurídica a raíz de la importancia de la interpretación:
Primera. El derecho, con frecuencia es comparado con la moral y las relaciones entre derecho y moral constituyen uno de los enigmas persistentes que preocupan a la filosofía jurídica. La interpretación no es esencial para la moral o para nuestras prácticas morales, pero es esencial para nuestras prácticas jurídicas ¿Por qué esta diferencia? ¿Puede, acaso, esta diferencia, eliminar en alguna forma el problema de la relación entre estos dos sistemas? (p. 232).
Segunda. Ha devenido un rasgo común de nuestro entendimiento del derecho que éste provea estándares comunes para guiar (el comportamiento) de la gente de una sociedad política. Las sociedades políticas son sociedades en las cuales las autoridades reconocidas como tales están facultadas para actuar en nombre de la sociedad y, en particular, decidir cómo debe comportarse la gente en tal sociedad en cuestiones en que puede haber desacuerdos sobre los principios o conflictos de intereses entre los miembros de la sociedad. Este aspecto del derecho sugiere que el derecho típicamente consiste en estándares públicamente proclamados, hechos disponibles, para que la gente puede guiarse por ellos. Pero la interpretación es posible sólo cuando el significado de lo que es interpretado no es obvio. Por tanto, si la interpretación es fundamental para el derecho, entonces tiene que ser dudoso que el derecho pueda estar disponible para los súbditos.
Tercera. Algunas teorías del derecho sostienen que el derecho es necesariamente incompleto, que existen proposiciones que no son ni verdaderas ni falsas. Por ejemplo, según esas teorías existen formas de conducta respecto de las cuales no es ni verdadero ni falso ser lícitas, además de que existen otras lagunas del derecho, lagunas en la relación con derechos, estatus etc. Las teorías que subrayan las incompletitud del derecho usualmente sostienen que los tribunales tienen una doble función: aplicar el derecho y crear nuevo derecho o reformular el derecho existente. La prevalencia de la interpretación, sin embargo, parece no justificar esta opinión. La interpretación traspasa uno y otro lado de la división entre identificación del derecho existente y creación de nuevo derecho. En lo que a la interpretación se refiere esta distinción no se aplica. Ya sea que algunas veces identifiquen el derecho tal como es y otras veces hagan nuevo derecho, los tribunales parece ser, siempre lo interpretan.
Cuarta. Así como la validez de la distinción entre identificar el derecho existente y hacer nuevo derecho es inconsistente con el papel de la interpretación, así lo es la ampliamente compartida creencia de que el derecho es necesariamente incompleto. Si fuera incompleto los tribunales no podrían resolver las controversias interpretando el derecho. De hecho - así sostienen algunos - todos los casos pueden ser decididos mediante interpretación jurídica y, por tanto, el derecho es completo.
Quinta y última. Contrariamente a la idea de muchos que creen que mientras las cuestiones morales son quizá subjetivas y que el derecho es objetivo, el hecho de que este último sea objeto de interpretación muestra - según algunos - que. como cualquier objeto de interpretación permite múltiples interpretaciones, que el derecho subjetivo, que el derecho, como la belleza, se encuentra en el ojo del que mira.
Estas cuestiones, y otras como estas, no son nuevas. Varias respuestas se han dado al problema de la interpretación jurídica, cada una de ellas con su propia solución a varias de estas cuestiones. Algunas de estas respuestas pueden ser verdaderas. Es muy probable que todas ellas contengan alguna cuota de verdad. Sin embargo, no podemos tener confianza en ninguna de ellas hasta que entendamos por qué la interpretación jurídica es tan esencial al derecho, solo entonces estaremos en posición de evaluar las diferentes respuestas dada a la cuestión de la interpretación jurídica.
Dice Raz, que el propósito de su texto es modesto, consiste en hacer lo que ha empezado a hacer, es decir plantear la cuestión, convencerlos de que ésta es una cuestión distinta, la cual no debe ser confundida con la cuestión comúnmente discutida, de cómo se debe interpretar el derecho. Y, como acabo de decir, no creo que la pregunta de ¿cómo interpretar? pueda ser contestada sin una respuesta a la pregunta de ¿por qué interpretar? (p. 233).
....
Indica que los teóricos del derecho han tratado de mejorar el entendimiento de la interpretación jurídica comparándola con la interpretación en otras esferas.
Señala Raz que estas analogías pueden ser muy útiles en dos aspectos:
Primero: explorar la naturaleza de la interpretación en general ayuda a evitar errores derivados de atribuir rasgos específicos de la interpretación en un cierto campo a la interpretación en general.
Segundo: comparando y contrastando la interpretación en el derecho y en otros lados ayuda a entender qué es los específico de la interpretación jurídica, las maneras como difiere de la interpretación en otras esferas.
También voy a mostrar analogías de la interpretación en otros campos primero para ilustrar algunos rasgos generales de la interpretación y luego reflejarlos en la naturaleza especial de la interpretación jurídica (p. 233).
....
2.
Indica Raz que, "Los rasgos generales de toda interpretación que ayudan cómo tratar la cuestión "¿por qué interpretar?" son trivialmente obvias.
Primero: toda interpretación es de un objeto.
Segundo. puede haber interpretaciones buenas o malas (mejores o peores). Algunas interpretaciones son correctas o incorrectas (más que buenas o malas). El argumento general, sin embargo, se mantiene: las interpretaciones pueden ser objetivamente evaluadas considerando su éxito como interpretaciones.
Tercero: puede haber, sin embargo, buenas interpretaciones sobre el mismo objeto compitiendo entre si.
Frecuentemente, lo que supera varias interpretaciones no equivale a una afirmación de pluralismo interpretativo. Varias interpretaciones pueden iluminar muchos aspectos diferentes de una misma obra. Por ejemplo, uno puede concentrarse en la iconografía de una pintura; el otro, en su estructura formal. Ambas pueden ser integradas en una única y completa interpretación de la pintura. El pluralismo interpretativo se manifiesta por el hecho de que varias interpretaciones que compiten entre sí pueden ser buenas interpretaciones. Por ejemplo, tanto las interpretaciones de Glenn Gould como las de Wilhem Kempff de las sonatas de Beethoven pueden ser excelentes.
Cuarto: las interpretaciones son juzgadas buenas o malas por su habilidad para hacer que la gente entienda el significado de sus objetos.
Algunas personas, por ejemplo, sostienen que de ninguna interpretación se puede verdaderamente decir que sea buena o mala. Sostienen que el éxito de la interpretación es una cuestión objetiva. Sin embargo, las características de los conceptos pueden ser trivialmente obvios y, al mismo tiempo, discutibles.
Indica Raz que se puede dar una reformulación en la interpretación, pero que también se puede dar un conservacionismo moderado. Este postula que para cada concepto, este concepto es coherente.
Explica que se acogerá a esta tendencia, pero subrayando que el conservacionismo conceptual moderado no resuelve las tensiones entre varios aspectos de nuestros conceptos. Señala que particularmente problemática es la tensión entre la objetividad de la interpretación y el pluralismo interpretativo dado el último de los rasgos caracterisiticos, a saber, que las interpretaciones son juzgadas por su éxito en dilucidar o iluminar el significado de su objeto.
Se pregunta Raz ¿Por qué el hecho de que pueda haber varias interpretaciones buenas del mismo objeto debe considerarse en tensión con la objetividad de la interpretación? No hay conflicto o tensión con la objetividad de la interpretación? No hay conflicto o tensión entre pluralismo y objetividad como tales. No hay conflicto, por ejemplo, entre la existencia de una pluralidad de distintos valores y su objetividad. El conflicto resulta del hecho de que la interpretación es buena únicamente si esta ilumina el significado de su objeto. Pero, como el significado del objeto es uno sólo ¿cómo puede haber varias interpretaciones buenas compitiendo entre sí? Si las interpretaciones son subjetivas el problema no surge. En ese caso, el significado se encuentra en el ojo de la mira y nada sucede.
3.
Señala Raz que la forma de reconciliar la existencia de una multiplicidad de interpretaciones que compiten entre sí con la objetividad, se dirige a la idea que frecuentemente es puesta metafóricamente diciendo que "el significado del objeto no está en el objeto". Señala que el subjetivismo con su pretensión de que cualquier interpretación se sostiene es, sin embargo, una forma extrema de entender la metáfora.
El contraste metafórico entre lo interno y lo externo frecuentemente ha sido la tumba del buen sentido.
Primero: hay aquellos que la toman como una explicación más que como un marco objetivo que necesita explicación.
Segundo: algunas veces el elemento "externo" al objeto, relevante para su interpretación, se dice, son las convenciones de la interpretación o el significado que prevalece entre uno u otro grupo de personas. (p. 237).
El triunfalismo que con frecuencia acompaña esta sugerencia y la implicación de que las convenciones fueron pasadas por alto en el análisis anterior al posmodernismo es de alguna manera sorprendente. Desde el declive de la magia nadie ha dudado jamás de la dependencia qeu tiene el lenguaje y otros vehículos de significado de las convenciones.
Pero de cualquier manera, esta sugerencia no funciona porque confunde las relaciones entre significado y convenciones de significado. La existencia de convenciones de significado en cierta población indica que todos consideramos las mismas cosas como teniendo el mismo significado. Estas convenciones son necesarias para la comunicación e, indirectamente, son necesarias para que cualquier cosa tenga significado. Pero las convenciones, no son fundamento que justifiquen una interpretación más que la otra. Podemos decir, correctamente que "hermana" significa hermano hembra. Que todo el mundo lo entienda así muestra que este es el significado correcto, pero no es una razón para que este sea el significado correcto. (p. 237).
Contrástense los siguientes intercambios interpretativos Pygmation de Bernard Shaw:
Intérprete: Es una obra sobre las transformaciones y, en especial, sobre la transformación de Elisa de una adolescente rebelde en una mujer madura.
Escéptico: ¿Por qué dices eso? ¿Por qué no preferir una interpretación más romántica?
Intérprete: Porque mi interpretación hace más sentido sobre la relación entre Higgins y Eliza
Aquí la razón que sostiene la interpretación: "Porque mi interpretación hace más sentido sobre la relación entre dos personajes" asumiendo para los efectos del argumento que es una buena razón y adecuada para su función no sólo muestra que es una buena interpretación de la obra, sino que explica lo que le da significado. Y hace inteligible que éste sea el significado de la obra. Es lo que llamaré una razón constitutiva: los hechos que hacen correcta la interpretación y, por tanto, los hechos que la entienden (sean conscientes o no) permiten a uno entender la interpretación "Como las interpretaciones son exitosas en la medida que iluminen el significado de sus objetos, tienen que estar sostenidas por razones constitutivas que muestren cómo lo hacen". (p. 237)
No obstante, el espacio no nos permite explorar el tema, esta trama de preceptos intepretación es del significado, que no sólo establece lo que es el significado, sino que lo hace transparente, esto es, inteligible y que, por tanto, la interpretación esta respaldada por razones constitutivas, señala el tipo de interpretación en la cual estamos interesados, la clase de interpretación que incrementa nuestro entendimiento y cuál es el repositorio de la crítica de arte, de las humanidades y de las ciencias sociales. Puesto que, hsta donde sabemos hay significado en el mundo sólo se ha introducido significado por los seres humanos (p. 238).
Este hecho probablemente explica la tenacidad de la idea de que la interpretación consiste en recuperar la intención del autor o el agente. Puesto que si la la interpretación es del significado y el significado es el resultado de un hacer humano, entonces no se sigue que sea el resultado de intenciones humanas ni, por tanto, que la exitosa recuperación de esas intenciones sea la marca de una buena interpretación. Como sabemos la inferencia no es válida. La acción intencional crea más (y también, muy frecuentemente, menos) de lo que se intenta. Lo que cuenta es lo que expresamos en nuestras acciones y lo que el producto de nuestras acciones expresa.
"Una interpretación ilumina exitosamente el significado de su objeto en el grado en que responde a cualesquiera razones que haya para prestar atención a su objeto como cosa de su tipo. Este sumario de argumento requiere desempaquetarse muy cuidadosamente, y es muy largo para hacerlo aquí. Piensése como forma de ilustrar mi argumento en las razones diferentes que la gente puede tener, o creer que tiene, para entender la historia. Algunos pueden concebirla como ordenada por mandato divino y pueden estudiarla para entender el mensaje que Dios le dirige al Hombre, tal y como se manifiesta en la historia. Otros pueden creer que está determinada por factores físicos, biológicos, económicos y se acercan a la historia con el objeto de predecir el futuro. Otros incluso, pueden estar interesados en la historia como repositorio de relatos y personajes que pueden identificar, considerando la historia como la fuente de la propia identidad (p. 239).
No uso este argumento en favor del pluralismo. Este es meramente una ilustración de la manera en que diferentes razones para prestar atención a la historia conducirían a diferentes interpretaciones de la historia.
Hay otras formas por las cuales la dependencia de la interpretación en razones para prestar atención a su objeto conducen al pluralismo interpretativo. Dada una única razón para prestar atención al objeto de interpretación puede haber varias interpretaciones diferentes que satisfagan la razón, de tal manera en tal grado, que ninguna de ellas sea mejor que cualesquiera de las otras. (p. 239).
...
4.
"Con estas consideraciones generales en mente podemos volver al problema de la interpretación jurídica. El pluralismo interpretativo, entendido con referencia a la variedad de razones que la gente tiene para estar interesada en el objeto de la interpretación, ofrece no sólo la posibilidad de una pluralidad de interpretaciones de cualquier objeto en cualquiera de las áreas en donde la interpretación es la principal forma de entendimiento del derecho, el arte, la sociología, y la historia en particular. También abre las posibilidades de que haya razones qué determinen la naturaleza de la interpretación en una de las áreas y que sea ajena a las otras ¿Qué podemos decir sobre las razones que hacen que la interpretación tenga una importancia fundamental en el razonamiento jurídico? (p. 240)
Interpretación del derecho, el arte y la historia:
Dice Raz que, "Mientras el derecho es como el arte que típicamente es hecho para ser interpretado. Sobre este punto Raz cita la obra de Danto, sobre la interpretación del arte en donde "objetos indiscernibles se transforman en obras de arte bien diferentes y distintas a fuerza de interpretaciones diferentes y distintas. (p. 240)
Indica que, "Las obras de arte pueden ser creadas a fin de proporcionar un objeto para el ejercicio de la imaginación interpretativa. Una persona tendría que tener un motivo estrafalario para tomar un acontecimiento con el interés histórico con el propósito de que éste fuera objeto de la imaginación interpretativa.
Señala Raz que, "En este sentido el derecho es, por supuesto,, como la historia, y distinto al arte. Existen otras maneras bastante obvias por las que la interpretación jurídica difiere de la interpretación artística (....) (p. 240)
*La diferencia entre una "interpretación de un actor" o la interpretación de el derecho:
"Puede ser una cuestión de gusto de un período particular pero, al menos en algunas culturas, la novedad de la interpretación artística tiene un valor propio. Los grandes intérpretes son bajo una nueva luz. Piénsese e la interpretación de Peter Sellar de la flauta mágica ambientada en Los Ángeles o en la interpretación de Rigoletto de Jonathan Miller ambientada en el Chicago de los años veinte. El simple hecho de que podamos hablar de la flauta mágica de Sellar o de el mercader de Miller muestra la cuestión. De esto no existe analogía en derecho. (p. 240).
"En la interpretación jurídica le damos valor - certeris paris - (Dejando todo lo demás igual) a:
i) A la continuidad
ii) A la autoridad
iii) Al desarrollo jurídico
iv) A la equidad. Dice Raz que usa la equidad en sentido amplio para referir a consideraciones que afectan el modo en que las reglas son aplicadas a circunstancias particulares, sancionando desviaciones de la "letra de la ley" que se conciben como llevando a una modificación o desarrollo de la regla.
Proporcionan los cuatro focos de la interpretación jurídica (p. 240).
Sin embargo dice que Raz, que dentro de estos cuatro factores (i) La continuidad y (ii) la autoridad son la clave de la cuestión en este ensayo.
¿Por qué interpretar?
Indica, "Es innecesario aludir al papel de la autoridad en derecho. El derecho es un sistema normativo y siendo institucionalizado reconoce la autoridad de las instituciones para crear, aplicar y ejecutar disposiciones jurídicas"
¿No es la continuidad meramente un subproducto del papel jurídico que realizan las autoridades ? No, en absoluto. La importancia de la continuidad en el derecho se mantiene, más que nada, por dos características centrales.
(i) Primero está el hecho de que tanto la legislación como los precedentes se mantienen obligatorios mucho después de que sus autores han perdido el poder. La vida del derecho no está vinculada por la vida de los creadores del derecho. Esta da al derecho un considerable grado de continuidad.
(ii) Segundo, está el papel de la doctrina jurídica. La doctrina jurídica proporciona un pegamento que junta diferentes regulaciones jurídicas; lija y pule el derecho, regulariza lo que de otra manera serían aspectos desviados o irregulares de la legislación o de los precedentes.
Indica que, "Por supuesto, estas características no constituyen, en absoluto, barreras que impidan trastornos jurídicos en países que padecen rápidos cambios políticos o sufren inestabilidad política (p. 241).
*El derecho y la ética:
"Estas observaciones apuntan hacia la importancia inherente de la continuidad y de la autoridad del derecho. Estas observaciones no justifican su importancia ni explican la función que realizan. Tampoco explican por qué la continuidad y la autoridad, más que el desarrollo jurídico y la equidad, ayudan a entender por qué tanto el razonamiento jurídico es interpretativo. Para hacer todo esto es necesario reflexionar en el papel esencial que el derecho realiza en la sociedad - en tanto que es susceptible de ser éticamente justificado - No hay ninguna duda de que es inherente al derecho que este busque ser ético y que todo su sistema jurídico pretenda ser en general éticamente justificado. Como para entender el derecho tenemos que entender la forma en que el derecho se entiende a sí mismo (esta es la forma en que sus funcionarios y aquellos que aceptan su legitimidad lo entienden), lo tenemos que entender como sería entendido por la gente que lo considera éticamente justificado, al menos en el sentido de que es éticamente correcto obedecerlo, y, por tanto, lo tenemos que entender como si fuera justificado.
Teoría General de la Interpretación:
"De esto se sigue que una teoría general de la interpretación jurídica, esto es, una teoría que pretende validez general, y no es meramente un análisis de la interpretación de un país o una familia de países, se basa necesariamente en el supuesto de que el derecho está justificado, al menos en el sentido de que está justificado obedecerlo. Su aplicación depende del supuesto de que es correcto, lo cual puede no ser el caso. En este sentido no hay teoría de la interpretación que sea, estrictamente hablando, universal. La teoría universal de la interpretación no es una teoría de todo el derecho en cual cualquier sistema jurídico. Más bien, es una teoría de la interpretación únicamente del derecho justificado" (p. 242)
Dos cuestiones importantes:
Primero: "Todos los fines perseguidos por el derecho son fines que en el tiempo y lugar en los que las normas que los regulan fueron establecidas, pudieron haber sido mejor perseguidos mediante la aplicación autoritativa de reglas. De otra manera, las disposiciones que las regulan no estarían justificadas, como asumimos lo están. Esta condición significa que - certeris paribus - las disposiciones que persiguen los fines deben ser entendidas de manera que reflejen, con exactitud las intenciones de sus creadores al establecerlas. La razón que se encuentra detrás de este principio es simple, la verdadera de la autoridad práctica es aquella de una persona o cuerpo de personas que deliberadamente decide cómo deben ser las cosas. La justificación normal de la autoridad supone que la gente puede conformarse mejor a la razón siguiendo las decisiones establecidas por la autoridad. De esto se sigue que el derecho establecido por la autoridad es el derecho que quiso establecer el derecho que la autoridad tuvo la intención de crear". (p. 342)
Segundo: Aunque la validez inicial de una disposición jurídica deriva normalmente de la autoridad de su creador, esto no puede explicar su continuada existencia más allá del punto hasta el cual la regla de la autoridad ocurre. Considérese una norma hecha al principio de este siglo. Ninguna explicación de la autoridad legítima puede conducir a la conclusión de que estamos sometidos a una autoridad del ya largamente difunto autor de esta norma. Sin embargo, el derecho que creó (el ya largamente difunto autor) puede, perfectamente seguir siendo válido, y obedecerla ser éticamente justificado. Sospecho que las consideraciones que explican este hecho incluyen la importancia ética de la continuidad. La continuidad es éticamente bienvenida por una variedad de razones, una sería la necesidad de proporcionar a la gente estándares comunes para guiar a los miembros de la sociedad política. Esto requiere que los estándares sean relativamente estables (p. 248).
...
5.
Al contrario de la interpretación de las obras artísticas y de la historia, consiste en que el "razonamiento jurídico es interpretativo, en virtud del respeto moral por el derecho y por sus fuentes" (p. 243).
La AUTORIDAD y la CONTINUIDAD son los dos factores que explican las razones de la importancia de la interpretación y están sistemáticamente relacionados, "... en la medida en que el derecho surge de nuestro respeto por la autoridad, legítima, el razonamiento jurídico tiene que establecer el derecho como impuesto por la autoridad, esto es, debe descansar en una interpretación de las decisiones que las autoridades jurídicas que se conforme con las intenciones de tales autoridades. En la medida en que el derecho surge de la necesidad de asegurar la continuidad, las decisiones jurídicas son necesarias aun cuando sus autores ya no tienen autoridad. El contenido de estas decisiones es establecido al interpretarlas como si fueran interpretadas cuando las razones para prestarles atención se basaran en el respeto hacia la autoridad que las prometió (p. 341).
Ética, moral e interpretación
Raz considera que debe haber una justificación ética o moral en la interpretación. "La necesidad moral de que la equidad informe la interpretación, combinada con la tendencia de las instituciones a desarrollar rutinas
...
6.
"El conflicto entre los factores conservadores o innovadores en la interpretación jurídica nos devuelve a algunos de las cinco cuestiones sobre la naturaleza del derecho con las cuales he empezado, a las cuales habré de regresar en los comentarios finales.
"Dado que la autoridad y la continuidad proveen razones para prestar atención al derecho, la equidad y el desarrollo jurídico devienen razones adicionales para prestarle atención de una cierta manera, o bajo la luz de ciertas consideraciones.
"La dependencia del derecho a la autoridad explica por qué gran parte del razonamiento jurídico es interpretativo, mientras que el razonamiento moral no lo es. La moral no se basa en la autoridad. La dependencia de la autoridad conduce a la necesidad de interpretar las decisiones de la autoridad y este es el objeto fundamental de la interpretación jurídica. Los otros factores que mencioné: continuidad y equidad y desarrollo jurídico son todos factores en la interpretación de actos y decisiones autoritativas. (p. 248).
Una cuestión frecuentemente olvidada es, ¿Qué interpreta la interpretación jurídica? ¿Es una interpretación del derecho? ¿De los textos jurídicos? ¿De los actos jurídicos? Sin duda, todos estos son objetos de interpretación en una u otra ocasión y, sin duda, con frecuencia no importa cuál de ellos se está interpretando.
Si AUTORIDAD y CONTINUIDAD proporcionan la respuesta a la pregunta ¿Por qué interpretar? entonces las decisiones de las autoridades jurídicas son los objetos primarios y al interpretarlas ganamos en el entendimiento del contenido del derecho que dichas decisiones crean.
Esto revela lo que algunos consideran una paradoja: si el razonamiento jurídico establece lo que es el derecho al interpretar las decisiones autoritativas, esto sólo puede significar que su propósito es revelar las intenciones de las autoridades que tomaron tales decisiones. De ahí se sigue que en la interpretación jurídica no hay lugar para la equidad o para consideraciones para el desarrollo juridico. Esta aparente paradoja explica algunas teorías del derecho equivocadas: algunos autores subrayan el aspecto innovador de la interpretación y - bajo la influencia del subjetivismo moral - tienden hacia el pluralismo subjetivista en su entendimiento del derecho. Otros, restringen, la interpretación jurídica a sus elementos conservadores, los cuales habitualmente son claramente entendidos en teorías como el originalismo (p. 247).
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