"La teoría de la interpretación es más que generosa en clasificaciones que atienden a los más diversos criterios: el sujeto que efectúa la interpretación, el objeto sobre el que se realiza, sus resultados, etc.
1) Hemos dicho que por interpretación podemos entender tanto la atribución de significado a una disposición como la determinación de su ámbito de aplicación, es decir, tanto la aclaración de qué quiere decir la norma como el juicio acerca de si un cierto caso o situación forma parte de la misma. De acuerdo con la terminología de Guastini, de aquí surge una primera distinción entre interpretación en abstracto y en concreto.
1.1. La interpretación en abstracto consiste sencillamente en establecer el significado de las disposiciones y, con ello, en determinar en abstracto cuáles son las normas vigentes de un sistema jurídico. Lógicamente dado que en las disposiciones se suele recoger un supuesto de hecho, en este género de interpretación tampoco se puede prescindir de tales hechos, siquiera de los que u modo paradigmático han sido contemplados. Lo que sucede es que no se formula en presencia de un caso concreto respecto del cual hayamos de decidir si se está o no incluido en el ámbito de aplicación de la norma (p. 230).
1.2. La interpretación en concreto, en cambio, lo que pretende es establecer si a un cierto caso le es aplicable una determinada norma. Por eso, si bien puede hacerse una interpretación en abstracto y no en concreto no sucede igual a la inversa: para responder a la pregunta de si el caso examinado pertenece o no al campo de aplicación de una norma es preciso atribuirle antes un significado, es decir, es preciso interpretarla en abstracto. La interpretación en concreto puede ser verificada por cualquier sujeto, pero cuando la realiza un juez equivale a lo que hemos llamado aplicación.
Esta primera clasificación, que puede parecer trivial, debe tenerse en cuenta porque buena parte de los problemas interpretativos se plantean en el nivel de lo concreto y no en el plano de lo abstracto, y es posible qeu algunas disputas teóricas acerca del estatus cognoscitivo de la interpretación puedan encontrar un principio de solución si se tiene presente estas distinción: la interpretación en abstracto (la disposición D, significa N1, N2...) y la interpretación en concreto (el caso C forma parte del campo de aplicación N1, N2...).
2) Se ha dicho también que la interpretación consiste en atribuir significado a una disposición, estableciendo que un cierto enunciado lingüístico debe ser entendido de determinada forma. Sin embargo, todavía podemos pensar en una labor interpretativa previa a esta atribución de significado. De aquí surge la distinción entre interpretación científica e interpretación operativa.
2.1 Interpretación científica (así la llamaba Kelsen) consiste en catalogar los posibles significados de una disposición, posibles a la vista de las reglas de la lengua en que se halla escrita, de los métodos de interpretación, de las propuestas doctrinales etc. La interpretación científica no decide nada, no pretende decir cuál es el significado correcto, sino que se limita a dar cuenta de un método descriptivo de cómo se ha interpretado o (previsiblemente) de cómo se puede interpretar una disposición. Lo que, por cierto, luego no impide qeu los jueces atribuyan al enunciado en cuestión un significado distinto no previamente catalogado: la práctica no está vinculada por la ciencia. Más bien al contrario, el intérprete científico deberá incluir en su catálogo de "significados posibles" el nuevamente incorporado (p. 231).
2.2. Interpretación operativa, por el contrario, es aquella que atribuye un cierto significado como el más correcto o adecuado, o que decide qué casos están incluidos o excluidos del ámbito de aplicación de la norma. Adviértase que cualquier sujeto puede hacer interpretación operativa, proponiendo una cierta interpretación de sententia ferenda, peor que ésta es la interpretación típicamente judicial. Y cuando los jueces hacen una interpretación operativa, están aplicando el derecho. (p. 231)
3) El derecho puede ser interpretado por cualquiera y, de hecho, todos lo hacemos cotidianamente, aunque sólo sea en relación con aquellas regulaciones que nos afectan o interesan. Sin embargo, hay sujetos que se suponen especialmente cualificados o cuyas interpretaciones generan determinadas consecuencias. Atendiendo a este criterio, suelen distinguirse cuatro clases de interpretación: doctrinal, judicial, oficial y auténtica.
3.1 Interpretación doctrinal. Es, como puede suponerse, la que se hace en las Facultades de Derecho con un objetivo primordialmente informativo o de explicación. "Interpretación especulativa" la llama Capella. Suele ser una interpretación en abstracto, pero con mucha frecuencia es también una interpretación en concreto; es decir, no sólo intenta dilucidar los significados, sino también establccer los casos a que tales normas se aplican, sobre todo cuando su objeto es el análisis de la jurisprudencia. Suele ser asimismo una interpretación científica que cataloga cómo se han interpretado las normas, pero con mucha mayor frecuencia es también una interpretación operativa que propone o propugna cómo debe interpretarse una cierta disposición o a qué casos debe aplicarse una norma. Ciertamente, la interpretación doctrinal no tiene carácter vinculante; es sólo persuasiva y no tiene más consecuencias que las que deriven de sus buenas razones.
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