Ir al contenido principal

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL - RICARDO GUASTINI (I)

 


 

LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, RICARDO GUASTINI :

En: Capitulo 56, Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, Vol. III. (Ed. Jorge Luis Fabra y Ezequiel Spector), México, UNAM


1. Introducción 


Es una idea ampliamente difundida en la doctrina que la interpretación de los textos constitucionales es algo diferente de, e irreducible a, INTERPRETACIÓN la “normal” de las leyes y del resto de las FUENTES DEL DERECHO. Esto lo atestigua la existencia misma de una vasta literatura sobre la interpretación constitucional.

La tesis de la especificidad de la interpretación constitucional puede no obstante asumir dos formas distintas; puede asumir la forma de una tesis descriptiva, o en cambio, la de una tesis prescriptiva. 

(i) La tesis descriptiva: consiste en que la interpretación de los textos constitucionales es, de hecho, algo diferente a la interpretación de las leyes: o bien porque:

(a) los intérpretes de la Constitución son diversos

(b) las constituciones sacan a la luz problemas interpretativos sui generis

(c) las constituciones son comúnmente interpretadas adoptando métodos hermenéuticos particulares a sí mismos. 

(ii) La tesis prescriptiva: señala que en la interpretación de los textos constitucionales se deben utilizar métodos o técnicas de interpretación diferentes de aquellos que convienen a la interpretación de la ley. 

2. La Tesis Descriptiva: 

Se puede hacer hipótesis de que, de hecho, la interpretación constitucional se diferencia de la interpretación de la ley bajo tres distintos perfiles (otros no los podría imaginar): 

(a) Los intérpretes (los agentes de la interpretación); 

(b) Los métodos interpretativos, 

(c) Los problemas de interpretación. 

En otras palabras, puede darse que la Constitución, a diferencia de las (otras) leyes, se encuentre sujeta no a la interpretación judicial (de los jueces comunes), sino a la interpretación de otros agentes

Puede darse que en la interpretación de los documentos constitucionales sea comúnmente adoptadas técnicas interpretativas específicas, diferentes de aquéllas que se utilizan para la interpretación de las leyes. En fin, puede darse que los textos constitucionales saquen a la luz problemas interpretativos diferentes de aquellos ordinarios, que nacen de la interpretación de las leyes. 

A los intérpretes de la Constitución está dedicada la sección segunda de este trabajo. A dos técnicas características de la interpretación constitucional –la concretización y la ponderación de principios– está dedicada la tercera sección. La cuarta sección está dedicada a ciertos (presuntos) problemas de la interpretación constitucional. Para terminar, la sección quinta examina algunas operaciones interpretativas típicas y nomopoiéticas de los jueces constitucionales.

3. La tesis prescriptiva: En verdad, casi todos los discursos que, tan frecuentemente, se encuentran sobre la especificidad de la interpretación constitucional son discursos prescriptivos; en ocasiones, inconscientemente prescriptivos.

Frecuentemente estos discursos se distinguen por su extrema oscuridad, vaguedad, y total inconclusividad. Quien lee bien comprende que, según tal o cual autor, en la interpretación constitucional se deben utilizar métodos interpretativos peculiares autónomos –a lo mejor distintos del método “literal”, generalmente despreciado– pero comúnmente no comprende jamás en qué consisten concretamente tales métodos. 

La especificidad metodológica de la interpretación constitucional es a menudo argumentada, en modo prescriptivo, con alguna de la siguientes tesis: (a) Los textos constitucionales –dicen algunos– son diferentes de cualquier otro texto jurídico porque no se limitan a formular “reglas”, sino que proclaman “valores”, establecen “principios”, designan programas políticos a los legisladores y a los gobernantes. 

Lo que quiere decir que los textos constitucionales son doblemente peculiares: peculiares por el contenido (principios y valores más que reglas), y particulares también por su formulación (dado que, se sabe, las disposiciones de principio y programáticas son afectadas por una grave forma de indeterminación)

Obsérvese, sin embargo, que no todas las constituciones contienen disposiciones de principios y/o enuncian valores. Han existido y existen constituciones que se limitan a dar “forma” al Estado, regulando simplemente la formación, la competencia, y las recíprocas relaciones entre los órganos supremos constitucionales. 

Por otro lado, el expresar valores, principios, y programas políticos no es exclusivo de los textos constitucionales. Principios y valores, en otras palabras, pueden también ser formulados por las leyes “ordinarias”, como usualmente sucede. En la mayor parte de los países europeos, por ejemplo, muchos principios generales y valores fundamentales del ordenamiento jurídico se encuentran depositados en los códigos civiles (piénsese en el principio de la autonomía contractual), o también penales (piénsese en el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”). En el ordenamiento italiano, no es poco frecuente que un documento legislativo comience con la enunciación de los principios que lo inspiran. Y además, de acuerdo al pensamiento jurídico común, toda ley (e incluso, toda disposición legislativa), aunque no la exprese, al menos implica una ratio que para precisar un principio, un valor o un fin a perseguir. (b) Los textos constitucionales –dicen otros– son diferentes de cualquier otro texto normativo por su objeto: las normas constitucionales regulan en última instancia “relaciones políticas” entre órganos del Estado, entre Estado y ciudadanos, indirectamente entre los partidos (en los ordenamientos democráticos).

Ahora bien, las relaciones políticas son materia fluida y mutable, dado que la Constitución exige un método capaz de adaptar incesantemente el contenido normativo del texto al cambio de las relaciones reguladas. Al respecto se puede observar que: (i) las regulación de las relaciones políticas evidentemente no es una facultad exclusiva de las normas constitucionales (basta pensar en la relevancia política de las leyes electorales); (ii) no todas las normas constitucionales regulan relaciones políticas y sólo relaciones políticas; (iii) la variabilidad es un carácter común a las relaciones políticas, a las relaciones sociales, a las relaciones económicas, a las relaciones familiares, a las relaciones personales, etcétera.

En cualquier caso, la tesis prescriptiva que se está discutiendo se presta para un fácil contraargumento exquisitamente político: aun admitiendo que las relaciones políticas cambian y que por ende exigen una regulación siempre nueva, los intérpretes no tienen el derecho de cambiar el contenido de la Constitución por la vía interpretativa; la adaptación de la Constitución a la realidad (política, social, etc.) es trabajo de la enmienda [revisione] constitucional, no de la interpretación. ¿Por qué, en la inercia del “legislador constitucional”, la renovación (actualización) de la Constitución debería cumplirse por vía interpretativa, por ciertos ciudadanos (los juristas) y/o por órganos que no obstante no son competentes para enmendar la Constitución (los jueces constitucionales)? 

(c) Otros aún sostienen que los textos constitucionales, a diferencia de las leyes, son promulgados para durar un largo tiempo, son dirigidos a dotar de una organización estable a los poderes públicos así como a las relaciones entre Estado y ciudadanos. Además, éstos son difíciles de enmendar o sustituir. Por lo tanto, deben ser interpretados (“dinámicamente”) de modo que puedan adaptarse a los cambios de la sociedad, incluso en ausencia de enmiendas constitucionales. Se comprende que un argumento este tipo ha sido desarrollado especialmente por la doctrina estadounidense; donde la Constitución federal de los Estados Unidos de 1787 y la Bill of Rights de 1791, son textos aún vigentes. Pero la historia constitucional (por ejemplo) francesa muestra que una Constitución no debe necesariamente permanecer en vigor por siglos, todo lo contrario.

Por el otro lado, no todas las constituciones son difíciles de enmendar: Han existido y existen aún constituciones flexibles (la mayoría de las constituciones del siglo XIX eran consideradas como tales); y también las constituciones rígidas no son todas rígidas en el mismo grado (la rigidez es, de hecho, un concepto cuantitativo: es decir, es cuestión de grado) Si se añade el hecho de que no es cierto que toda ley tenga un carácter provisorio, evanescente: no es este el caso de, por ejemplo, muchos códigos civiles (comenzando, evidentemente, por el Código Napoleónico de 1804, aún vigente), que en ocasiones han sido destinados a durar incluso más tiempo que la Constitución. 

En todo caso, dejo al lector juzgar la plausibilidad y el peso de estos argumentos. Aquí importa notar que, considerando todos los factores, la disputa en torno a los métodos de la interpretación constitucional parece reducirse a dos oposiciones principales: 

(i) Por un lado, la oposición entre una doctrina “literalista” y una doctrina “intencionalista”

(ii) Por el otro, la oposición entre una doctrina “estática” y una doctrina “dinámica”. 

Cualquiera de las doctrinas mencionadas, por supuesto, conoce no pocas variantes. Pero el punto interesante aquí es que se trata exactamente de las mismas doctrinas que desde siempre, en la historia de la cultura jurídica, han estado en disputa en materia de la interpretación de las leyes. Como tales, éstas no exigen un trato independiente.

II. LOS INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCIÓN 

1. Introducción 

¿Quiénes son los intérpretes de la Constitución? Obviamente, cualquiera puede interpretar cualquier texto normativo, y por lo tanto también una Constitución: un juez, un abogado, un ciudadano común, etc. Pero, cuando uno se pregunta por los intérpretes de la Constitución, se busca identificar a sus intérpretes, por así decirlo, “privilegiados”, aquellos sujetos cuya interpretación es “auténtica” en el sentido kelseniano, es decir, que “cuenta” o produce efectos jurídicos.

Ahora bien, de forma general, los intérpretes “auténticos” de todo texto normativo son los órganos competentes para aplicarlo: un tipo particular son aquéllos competentes para aplicarlos en última instancia, decir aquéllos cuyas decisiones interpretativas no puedan ser contradichas o revocadas por nadie. Las leyes y los reglamentos son aplicados por la administración pública y, en último análisis, por los jueces (civiles, penales, administrativos, etc.): en particular, por los jueces supremos (en una u otra jurisdicción). Y bien, ¿se puede decir la misma cosa de la Constitución? La respuesta es que ello depende de diversas variables: la estructura de la Constitución, la garantía jurisdiccional de la Constitución, y la concepción política de la Constitución. 

2. El contenido de la Constitución: 

La primera variable es el contenido de la Constitución. Debemos distinguir entre: 

(a) Las constituciones que se limitan a diseñar la “forma del Estado”, es decir, a regular la organización de los poderes estatales (su formación, su competencia, sus relaciones recíprocas, etcétera), y 

(b) Las constituciones que también contienen disposiciones “sustanciales”: una declaración de los derechos y/o de las disposiciones teleológicas, que formulan “principios” y programas políticos. 

Ahora bien, evidentemente una Constitución “breve”, que contiene sólo normas organizacionales, no es susceptible de aplicación jurisdiccional. Las normas en cuestión no disciplinan en modo alguno las relaciones (llamadas “verticales”) entre ciudadanos y el Estado, y menos aún las relaciones sociales (llamadas “horizontales”) entre los ciudadanos. Se dirigen exclusivamente a los órganos constitucionales supremos (el parlamento, el gobierno, el jefe de Estado, etc.); los únicos competentes para aplicar –y por ende, para interpretar “auténticamente”– la Constitución. 

Solo una Constitución “larga”, que contenga también normas “sustanciales”, puede, en ciertas circunstancias, ser aplicada por los órganos jurisdiccionales. Pero ¿por cuáles órganos y en cuáles circunstancias exactamente? Esto nos conduce a la segunda variable. 

3. La garantía jurisdiccional de la Constitución: La segunda variable atañe a la garantía jurisdiccional de la Constitución y sus modalidades de organización. Ante todo, debemos distinguir entre: 

(i) Las constituciones –flexibles o rígidas, poco importa– que no prevén un control jurisdiccional sobre la legitimidad constitucional de las leyes (como, por ejemplo, la primera Constitución italiana, 1848; la Constitución francesa de la Tercera República, 1875; o la Constitución de los Estados Unidos, 1787, que sí era rígida, pero no tenía garantía, sino hasta la decisión de la Corte suprema en Marbury, 1803), y 

(ii) Las constituciones –necesariamente rígidas– que prevén tal control, como del resto casi todas las constituciones contemporáneas

Por otro lado, en el seno de las constituciones del segundo tipo (con garantía jurisdiccional), tenemos que distinguir también entre: (ii.a) Las constituciones que organiza el control de sus leyes de forma “difusa” –todos los jueces están autorizados para pronunciarse sobre la legitimidad constitucional de las leyes en ocasión de cualquier controversia sobre presentada a él o ella– como en los Estados Unidos, y (ii.b) Las constituciones que organizan el control de forma “concentrada” [“accentrata”] –el poder de juzgar de la legitimidad constitucional de las leyes es reservado a un órgano especializado, un tribunal constitucional– como en la mayor parte de los países europeos.

Cualquier Constitución (flexible o rígida) que no prevea alguna garantía jurisdiccional sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, evidentemente, no está sujeta a ninguna aplicación jurisdiccional. Poco importa su contenido, si también incluye una declaración de derechos y normas de principio y/o programáticas, la aplicación de la Constitución entera es competencia exclusiva de los órganos supremos constitucionales, por lo tanto, de órganos políticos. Su interpretación de la Constitución es “auténtica”, siempre en el sentido kelseniano, dado que no puede ser contestada o contradicha por nadie. Por el contrario, cuando la Constitución tiene garantía jurisdiccional, hay que distinguir entre dos conjuntos de normas; las normas “formales” sobre la organización de los poderes públicos, y las normas “sustanciales” sobre los derechos. En general, las normas de organización no pueden ser aplicadas si no es por los órganos constitucionales supremos. 

Sin embargo, en algunas constitucionales (en Italia y en Alemania, por ejemplo), el tribunal constitucional es competente para juzgar –además de la legitimidad constitucional de las leyes– también los “conflictos” entre los poderes del Estado, entre el parlamento y una autoridad jurisdiccional, etc. En estas condiciones, también las normas de organización son susceptibles de aplicación jurisdiccional, no por parte de cualquier juez, sino sólo por parte del juez constitucional. Respecto a las normas sustanciales, que confieren derechos subjetivos y/o establecen principios generales, hay que distinguir ulteriormente. (a) Si el control sobre leyes es concentrado, entonces sólo el tribunal constitucional es intérprete “auténtico” en última instancia de las normas constitucionales en cuestión. Es cierto que tales normas son interpretadas (aunque sea solo implícitamente) también por el legislador en el momento en que aprueba una ley,25 pero el tribunal constitucional tiene el poder de contradecir y de derogar la interpretación del legislador, declarando la ilegitimidad constitucional [legittimità costituzionale]  de aquella ley. A su vez, la interpretación del tribunal constitucional no puede ser anulada por nadie. Una enmienda [revisione] constitucional ciertamente puede derogar su decisión de ilegitimidad constitucional, pero no su interpretación del texto; la enmienda constitucional consiste, precisamente, en cambiar, ya no la interpretación de la Constitución, sino su texto. Además, hay que advertir que la misma enmienda constitucional no siempre logra anular la decisión del tribunal constitucional: sucede, de hecho, en algunos ordenamientos, que el tribunal constitucional se considere competente para juzgar, paradójicamente, la legitimidad constitucional –bajo el perfil sustancial– de las mismas leyes de enmienda constitucional.

(b) Por el contrario, si el control sobre leyes es difuso, entonces, en principio, todo juez es competente para aplicar las normas constitucionales en cuestión. Sin embargo, dado que el control difuso se combina con el principio del precedente vinculante “vertical” del common law, como sucede (por ejemplo) en los Estados Unidos, la Corte suprema dispone prácticamente del mismo poder que el de un tribunal constitucional. De hecho, aún sí en principio una decisión suya de ilegitimidad constitucional [inconstitucionalidad] produce sólo efectos “inter partes”, validos sólo para la controversia específica sobre la cual es pronunciada, su interpretación de la Constitución es al mismo tiempo vinculante para los jueces inferiores, que también estarán obligados a considerar inconstitucional la ley declarada inconstitucional por la Corte suprema. 


Comentarios

Entradas populares de este blog

¿Qué significa interpretar e interpretación del derecho?

  LECCIÓN 21.  Luis Prieto Sánchiz. Libro. Apuntes de la Teoría del Derecho, Madrid, Trotta, 2005, pp. 225 y ss.  LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO   1. Objeto y alcance de la interpretación jurídica:  "Intérprete", "Interpretar", "Interpretación" son términos que se usan en los más variados contextos lingüísticos, a veces es bastante heterogéneo o separados entre sí: se interpreta una obra de teatro, un texto literario, un hecho histórico, pero también, por ejemplo, se interpretan los sueños, las cartas del tarot e incluso, últimamente, se habla de cómo interpreta el fútbol este o aquel jugador. Tal vez deberíamos preguntarnos qué tienen en común estos diferentes usos, o más exactamente, si el empleo del término "interpretar" hace de todas estas actividades especies del mismo género. Sin embargo, es probable que, más allá de alguna idea superficial y sumamente genérica, no fuéramos capaces de ofrecer un concepto unitario de interpretación (p. 225). 

TEMARIO DE EXAMEN SEMESTRAL DE HERMENEUTICA JURIDICA (FINAL) - ABRIL DE 2024

Dia lunes 30 de abril de 2024 (Oral o escrito) I. Teoría General de la Interpretación:  1. Concepto de Interpretación. ¿Cuál es el concepto de hermenéutica o interpretación ?  (Interpretación como dotar de significado, explicación ejecución y traducción. Diferencie) 2. ¿Cuándo surge el concepto de interpretación jurídica?  Ver por  aquí.    3. ¿Porqué resulta relevante cuando se estudia la interpretación del "derecho" ? entrar a la pregunta ¿Qué es derecho?. La idea de derecho como una palabra que puede ser vaga (varias acepciones) o ambigua (ninguna de las características que se establecen para cumplir con el término es absoluta).  4. ¿Según Raz en su libro "Entre autoridad e interpretación" porqué es importante en el concepto de interpretación las ideas de (i) continuidad, (ii) autoridad, (iii) equidad y (iv) desarrollo jurídico ?  5. En teoría de la interpretación en general se tiene en cuenta los llamados usos lingüísticos o convenciones siguiendo las ideas filo

Clase 2. HISTORIA DE LA INTERPRETACIÓN

   1. Historia de la interpretación a. Romanos del pretor a la codificación y luego al Imperio b. La alta Edad Media – los glosadores – escolástica – interpretación escolástica de Santo Tomás – Predomina un concepto de interpretación sobre qué es lo justo a partir de la idea divina o iusnaturalismo teológico se debe buscar si las cosas son buenas o malas por sí mismas (justas). Lo determina finalmente el poder eclesiástico, el clero y la teología ya que no se puede conocer la voluntad de Dios directamente c. La baja Edad Media – Duns Escoto – Guillermo de Ockham – Tesis voluntaristas sobre la justicia como ultima ratio de la interpretación es Dios el que dice el que determina qué es lo bueno o lo malo de una cosa. Empieza a ser critica la idea de que la interpretación de lo justo lo realice una sola instancia d. La interpretación en las monarquías absolutas – Jean Bodin y Hobbes – Se empieza a dar relevancia a la ley humana – ley positiva formulada por el monarca y cuando hubiera duda