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¿Qué signficia interpretación ?


LECCIÓN 21.  Luis Prieto Sánchiz. Libro. Apuntes de la Teoría del Derecho, Madrid, Trotta, 2005, pp. 225 y ss. 

LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO 

1. Objeto y alcance de la interpretación jurídica: 

"Intérprete", "Interpretar", "Interpretación" son términos que se usan en los más variados contextos lingüísticos, a veces es bastante heterogéneo o separados entre sí: se interpreta una obra de teatro, un texto literario, un hecho histórico, pero también, por ejemplo, se interpretan los sueños, las cartas del tarot e incluso, últimamente, se habla de cómo interpreta el fútbol este o aquel jugador. Tal vez deberíamos preguntarnos qué tienen en común estos diferentes usos, o más exactamente, si el empleo del término "interpretar" hace de todas estas actividades especies del mismo género. Sin embargo, es probable que, más allá de alguna idea superficial y sumamente genérica, no fuéramos capaces de ofrecer un concepto unitario de interpretación (p. 225). 

Prieto ndica que, 

"Tampoco en el ámbito jurídico se hace un uso unívoco y preciso de la noción de interpretación. Cabe decir que en un sentido amplio - pero muy habitual - los juristas tienden a considerar como interpretativa cualquier actividad relacionada con el Derecho que no sea legislación o creación normativa y, más específicamente, cualquier actividad posterior a la promulgación de las normas: decidir sobre la validez de una norma, resolver una laguna o una antinomia, formular un principio general del Derecho, cualificar unos hechos a la luz de preceptos legales o motivar una sentencia formarían parte del mundo de la interpretación". 

En un sentido estricto, sin embargo por interpretación conviene entender dos cosas, que, aunque relacionadas, debemos diferenciar:

1) Atribuir significado a las normas, clarificar qué es lo que quieren decir; y e

2) Delimitar su campo de aplicación, determinando los hechos, las situaciones, etc., en que cada norma es relevante" (p. 225 a 226). 

Señala Prieto que aunque interpretar equivale a atribuir significado a la norma, se debe matizar esta idea, porque, 

"... el objeto de la interpretación, aquello que se interpreta, es siempre un texto, un enunciado conjunto de enunciados lingüísticos (dejemos por ahora de lado el problema de la costumbre). Propiamente, la norma no es el presupuesto de la interpretación, sino su resultado, es decir, la norma es el significado que a veces, puede nacer una cierta confusión porque entre los juristas el término <interpretación> se aplica indistintamente tanto al proceso o actividad consistente en atribuir el significado al texto o disposición, como al resultado de esa actividad, que es justamente la norma". (p. 226)

Entonces desde una clasificación que se utiliza mucho dentro de la dogmática italiana. 

La disposición sería el texto normativo, (legislado) y la norma es la interpretación que se realice de la disposición. 

También hay una diferencia entre interpretación como actividad e interpretación como resultado

Señala Prieto Sánchis  (en adelante PS) al respecto que, 

"... parece correcto decir que los jueces interpretan el Derecho de acuerdo con ciertas reglas o métodos, algunos de los cuales cuentan incluso con el respaldo del Derecho positivo, y entonces nos estaremos refiriendo a la actividad interpretativa; pero también es común afirmar que ésta o aquélla es la interpretación que hace el Tribunal Supremo de determinado precepto legal, y entonces nos estaremos refiriendo al resultado de la interpretación" (p. 226). 

En cuanto al objeto de la interpretación señala PS que, 

"... Los textos o documentos constituyen el objeto o presupuesto sobre el que se desarrolla la actividad interpretativa, mientras que las normas son su resultado. Entre disposición y norma no existe una correspondencia perfecta o biunívoca. Aunque es corriente pensar en estos términos, no es exacto que a cada disposición corresponda una sola norma, ni que cada norma se obtenga a partir de una sola disposición. Por el contrario, de una misma disposición pueden derivarse varias normas, compatibles o incompatibles entre sí (*Opinión por ejemplo de Herbert Hart en el ejemplo de que "se prohiben los vehiculos en el parque" - en (*) los comentarios propios); una norma puede ser el fruto de interpretación de varias disposiciones; y (*Por ejemplo en la interpretación sistemática),  y, en fin, también puede ocurrir que dos disposiciones den lugar a una misma norma". (P. 226). 

"La primera hipótesis, una disposición contenga varías normas, ya ha sido ilustrada en varias lecciones; por ejemplo, en el artículo 86.1 CE (*Constitución Española) hay al menos cuatro normas, todas ellas prohibitivas, que impiden al Decreto Ley regular las instituciones básicas del Estado, los derechos del Título 1, el régimen de las Comunidades Autónomas y el Derecho electoral en general". 

El artículo 86.1 de la Constitución Española dispone lo siguiente: 

Artículo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general."

Señala PS que, "Estas son normas compatibles entre sí, pero a veces puede ocurrir que la interpretación de una disposición propicie interpretaciones conflictivas; así el artículo 53.3 de la C.E. se puede deducir que los principios rectores de la política social y económica (Capítulo III, Título I), pueden invocarse ante cualquier jurisdicción, dado que <informarán la práctica judicial>, pero puede deducirse también lo contrario, dado que <sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen>; o puede deducirse también que está permitida su alegación ante la jurisdicción constitucional, pero no ante la ordinaria. 

En todo caso, el problema es que en muchos casos no están claras las normas que pueden obtenerse de un precepto legal, no sólo por motivos epistemológicos o comunicativos, sino también por motivos normativos, y aquí debemos remitirnos a cuando se dijo a propósito de las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, aquellas que imponen una cierta interpretación (una cierta norma) como la única posible o constitucional o que, a la inversa, excluyen determinada interpretación (o normas) como incompatibles con dicha perspectiva constitucional" (p. 227). 

El artículo 53.3 de la C.E dice lo siguiente; 

De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

Artículo 53 (...)

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". 


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